
Cláusula arbitral en comunidades de propietarios: cómo se incorpora, qué requisitos plantea la LPH y qué efectos tiene. Consulte la guía práctica.
Cláusula arbitral en comunidades de propietarios: cómo se incorpora, qué requisitos plantea la LPH y qué efectos tiene. Consulte la guía práctica.
La cláusula arbitral en comunidades de propietarios permite que determinados conflictos, como las reclamaciones entre la comunidad y un propietario o las discrepancias con un proveedor, se resuelvan mediante arbitraje en lugar de acudir a los tribunales. Su incorporación no es automática: depende de la materia, de quién la acepta y de la mayoría que exige la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) cuando afecta a los estatutos. Esta guía explica qué es el convenio arbitral, dónde puede incluirse, a quién vincula y qué cuestiones siguen abiertas, para que administradores de fincas, presidencias y propietarios puedan valorar esta opción con criterio.
El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica. Puede adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o de un acuerdo independiente, y debe constar por escrito (art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje).
En el ámbito comunitario, la cláusula arbitral en comunidades de propietarios es la previsión que remite ciertos conflictos a un arbitraje, normalmente institucional, en lugar de a un procedimiento judicial. El funcionamiento general de estas cláusulas arbitrales y de la institución puede consultarse en la página sobre arbitraje.
Solo son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho (art. 2.1 de la Ley de Arbitraje). En la práctica, esto suele permitir que la cláusula alcance cuestiones patrimoniales y contractuales, como las reclamaciones económicas entre la comunidad y los propietarios o las discrepancias derivadas de contratos con proveedores.
Plantean más dudas las materias reguladas por normas imperativas, como la impugnación de acuerdos de la junta prevista en el artículo 18 de la LPH. No es una cuestión cerrada, por lo que conviene analizarla caso por caso antes de incluirlas en el alcance de la cláusula.
Para un panorama general de los conflictos habituales y de sus vías de solución, puede consultarse la página sobre Propiedad Horizontal.
Cláusula arbitral en comunidades de propietarios: en los estatutos
Los estatutos regulan el régimen de la comunidad y obligan, en principio, a quienes forman parte de ella. Incluir allí la cláusula permite que el arbitraje quede previsto de forma general, pero plantea la cuestión de la mayoría necesaria, que se analiza en el apartado siguiente.
En contratos con proveedores y administradores
La comunidad puede pactar el arbitraje en contratos concretos, como los de mantenimiento, ascensores, limpieza o servicios de administración. En este caso, el convenio vincula a la comunidad y al proveedor que lo firman, y la decisión de contratar se adopta conforme a las mayorías que prevé el artículo 17 de la LPH según la materia. Conviene comprobar que el convenio conste por escrito y que identifique con claridad las controversias incluidas.
Mediante un convenio posterior al conflicto
El convenio arbitral puede referirse también a controversias que ya han surgido. Las partes pueden acordar someterse a arbitraje una vez planteado el desacuerdo, sin que exista una cláusula previa.
La LPH exige la unanimidad del total de los propietarios, que representen además el total de las cuotas de participación, para los acuerdos que impliquen aprobar o modificar las reglas del título constitutivo o de los estatutos (art. 17.6), salvo los supuestos en que la propia ley fija otra mayoría.
Atendiendo a esa regla, parte de la doctrina sostiene que incorporar una cláusula arbitral a los estatutos requiere unanimidad, y recomienda además inscribir la modificación en el Registro de la Propiedad. Esta es la lectura más prudente, pero no debe presentarse como una regla cerrada: conviene verificar la doctrina registral y judicial vigente antes de aprobar la cláusula y evitar afirmar que baste una mayoría inferior.
El arbitraje se basa en la voluntad de las partes, por lo que solo vincula a quienes han prestado su consentimiento al convenio. En un contrato con un proveedor, quedan vinculados la comunidad y el proveedor. Cuando la cláusula figura en los estatutos, quedan sometidos a ella los propietarios que la aprobaron.
La cuestión relevante es si alcanza también a quienes adquieren una vivienda con posterioridad. Suele relacionarse con la inscripción de los estatutos en el Registro de la Propiedad y, de nuevo, conviene contrastarla con la doctrina vigente. En cualquier caso, el arbitraje no puede imponerse a quien no lo ha aceptado.
Si existe un convenio arbitral válido y una de las partes acude a los tribunales, la otra puede invocarlo mediante declinatoria, y el órgano judicial no conocerá de la controversia sometida a arbitraje (art. 11 de la Ley de Arbitraje). El procedimiento se desarrolla en fases, que se describen en la guía sobre el juicio arbitral, y concluye con un laudo que produce efectos de cosa juzgada (art. 43).
Antes de incorporar una cláusula arbitral, conviene revisar:
La cláusula arbitral en comunidades de propietarios es una herramienta preventiva cuyo alcance depende de la materia, del documento en que se incorpore y del consentimiento de quienes quedan vinculados. Algunas cuestiones, como la mayoría exigible para incluirla en los estatutos o su eficacia frente a futuros adquirentes, deben tratarse como abiertas y revisarse con la doctrina vigente.
La aplicación de esta normativa dependerá de las circunstancias concretas de cada caso y de la interpretación realizada por los órganos competentes. No obstante, conocer los requisitos legales y los procedimientos disponibles permite adoptar decisiones más informadas y reducir potenciales conflictos

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