Previo.- Convenio Arbitral Tipo.

Previo
Toda controversia derivada de este contrato o acto jurídico, así como los que del mismo deriven o guarden relación con él -incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez, terminación, interpretación o ejecución- será resuelta definitivamente mediante arbitraje de Derecho, administrado por el Tribunal de Arbitraje del Consejo Empresarial de la Distribución (TACED), de conformidad con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El Tribunal Arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por un único árbitro y la sede del arbitraje y derecho sustantivo aplicables a la solución de la controversia, serán los correspondientes al domicilio del TACED.

Capítulo I.        Disposiciones Generales

Artículo 1  Adecuación del arbitraje a la Ley y a este Reglamento.

  • 1.  La sumisión de las partes por convenio arbitral al Tribunal Arbitral del Consejo empresarial de la Distribución (TACED), de la Asociación española Consejo Empresarial de la Distribución (CED), implica que la administración del arbitraje y la integración del convenio y la designación de los árbitros en todo aquello no previsto por las partes, se efectuará de acuerdo con el Reglamento del citado Tribunal vigente al momento del inicio del arbitraje, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, o la vigente en cada momento.

  • 2.  Por el hecho de la sumisión, las partes se obligan a cumplir las decisiones del árbitro.

  • 3.  El arbitraje administrado por el TACED será siempre de derecho e impartido, de forma preferente, por un solo árbitro, entendiendo que esta es la elección de las partes, cuando se hayan sometido a este Tribunal Arbitral, sin manifestarse sobre el número de árbitros intervinientes.

  • 4.  El TACED rechazará aquellos arbitrajes que no se ajusten a la Ley y podrá rechazar, mediante acuerdo motivado, aquellos otros en los que las partes acuerden de forma diferente a lo previsto en este Reglamento.

  • 5.  El TACED podrá acumular expedientes arbitrales durante el procedimiento prearbitral o, a solicitud de cualquiera de los árbitros, dentro del proceso arbitral.

Artículo 2  Criterios de interpretación.

  • 1.  Con carácter previo a la confirmación del nombramiento de los árbitros, es competencia del TACED resolver, de oficio, o a instancia de cualquiera de las partes, cualquier duda o cuestión que pudiere surgir con relación a la interpretación, aplicación y ejecución del presente Reglamento.

  • 2.  Toda referencia en el presente Reglamento al término “árbitro” o “árbitros” se entenderá efectuada al Colegio Arbitral, integrado en este caso por varios árbitros. Igualmente la utilización del singular o el plural, “árbitro” o “árbitros”, se entenderá referida a cualquier número de árbitros, uno o varios, el/los nombrado/s en cada procedimiento o expediente.

  • 3.  Toda referencia expresada en singular en el presente Reglamento, comprenderá el plural en los supuestos en que exista pluralidad de partes y a la inversa.

  • 4.  Toda referencia en el presente Reglamento al término “arbitraje” se entenderá como sinónima de “procedimiento”, “actuaciones arbitrales” o “procedimiento arbitral”.

  • 5.  Toda referencia en el presente Reglamento al término “expediente” se entenderá efectuada al conjunto de “actuaciones” o “actuaciones arbitrales”, así como a los escritos, documentos, dictámenes, resoluciones, notificaciones y comunicaciones de cualquier índole que figuren incorporadas y unidas al mismo.

  • 6.  Toda referencia en el presente Reglamento al término “comunicación” comprenderá toda notificación, interpelación, mandamiento, oficio, requerimiento, escrito o información enviada o recibida a o por cualquiera de las partes, a o por los árbitros o, a o por el TACED, entre otros, y con carácter meramente enunciativo, por medio de correo postal, telegrama, , fax, burofax , mensajería, correo electrónico o cualquier otro medio siempre que permita tener constancia de su recepción por el destinatario de la misma.

  • 7.  Toda referencia en el presente Reglamento al término “demanda” se entenderá asimismo efectuada al término “reconvención”, en los términos previstos en el apartado c) del artículo 4 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de arbitraje.

  • 8.  La referencia a la Ley de Arbitraje se entenderá hecha a la legislación sobre arbitraje que resulte de aplicación y que se halle vigente al tiempo de presentarse la solicitud de arbitraje.

Artículo 3  Arbitraje multiparte.

Cuando una pluralidad de contratos relacionados entre sí contuvieran convenios de sumisión al TACED redactados en términos esencialmente similares, las partes de cada uno que recíprocamente no hubieran firmado el otro tendrán legitimación activa y pasiva entre sí para promover y/o intervenir en arbitrajes derivados de aquellos contratos y que les afectarán por razón de la materia contenida en el conjunto de todos ellos.

Artículo 4  Materias, tipos de arbitraje y normas aplicables al fondo de la controversia.

  • 1.  Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.

  • 2.  Por la sumisión al TACED, se entiende que las partes han optado por que los árbitros decidan las controversias o discrepancias sometidas a su conocimiento conforme a derecho, salvo que las partes expresamente indiquen su intención de que el arbitraje sea de equidad.

  • 3.  Los árbitros decidirán las controversias o discrepancias sometidas a su conocimiento de conformidad con las normas elegidas por las partes, aplicándose en su defecto las que aquéllos estimen apropiadas.

  • 4.  Sin perjuicio de lo anterior, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los usos aplicables al caso. Toda indicación relativa al ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se hubiere expresado lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. La falta de indicación sobre el derecho sustantivo aplicable, y si a ello no se pone lo acordado por las partes o las normas de derecho internacional privado aplicables, significará la aplicación automática del ordenamiento jurídico del estado en que tiene su sede el TACED.

Artículo 5  Sede y lugar del arbitraje.

  • 1.  La sede del TACED y de su Secretaría, radica en Barcelona (España), Gran Via de Carles III, 84, C.P. 08028.

  • 2.  El lugar del arbitraje coincidirá con la sede del TACED, salvo que el TACED, analizadas las circunstancias concurrentes y oídas las partes, considere otro lugar más apropiado.
    En el lugar del arbitraje se desarrollarán las audiencias y reuniones derivadas de su tramitación, sin perjuicio de que el/los Árbitros puedan celebrar reuniones a efectos de deliberación o con cualquier otro objeto que no exija la presencia de las partes o de sus representantes fuera del lugar del arbitraje.
    Tratándose de la celebración de audiencias, práctica de pruebas o cualquier otra actuación a la que haya de convocarse a las partes o a sus representantes, se contempla la celebración de las audiencias empleando medios de video conferencia o similares, atendiendo al domicilio de las partes, en particular, en casos de arbitraje internacional.
    Para que las audiencias puedan llevarse a cabo fuera del lugar del arbitraje, o utilizando medios técnicos que permitan la celebración del acto sin la presencia física de las partes, por video conferencia u otros medios que permitan la identificación de las partes o sus representantes y la constancia de la celebración del acto, será necesaria la previa resolución fundada del/los Árbitro/s, designando el lugar, los medios técnicos a emplear y asegurando la constancia de las actuaciones, mediante grabación de las mismas, o los medios que se consideren en cada caso.

  • 3.  El laudo por el que en su caso se ponga fin al procedimiento arbitral se entenderá dictado en el lugar del arbitraje.

Artículo 6  Idioma del arbitraje.

  • 1.  El idioma inicial del arbitraje será el empleado en la redacción del convenio arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes.
    En los supuestos en que el convenio arbitral este redactado en dos o más idiomas, y salvo que aquel disponga la instrucción en más de un idioma, las partes de mutuo acuerdo o el TACED ,a falta de este, decidirán qué idioma será el inicial del arbitraje.

  • 2.  Un vez constituido el arbitraje, los árbitros, salvo acuerdo de las partes en cuanto al idioma o idiomas del arbitraje, analizado el idioma inicial del arbitraje, oídas las partes y valoradas todas las circunstancias concurrentes, decidirá el idioma o idiomas del arbitraje.

  • 3.  Los árbitros podrán ordenar que cualesquiera documentos que se presenten durante las actuaciones en su idioma original se acompañen de una traducción al idioma del arbitraje.

Artículo 7  Notificaciones y comunicaciones.

  • 1.  En su primer escrito, cada parte deberá consignar una dirección, número de teléfono y correo electrónico a efectos de notificaciones y comunicaciones. Toda notificación o comunicación que durante la tramitación del arbitraje deba dirigirse a esa parte se enviará a la dirección consignada por ésta, sin perjuicio de que posteriormente, a lo largo de la tramitación del arbitraje, pueda ser modificada. En este caso, cualquier cambio en dicha dirección deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del TACED, de los árbitros, así como de las restantes partes, surtiendo efectos desde ese momento.
    Mientras una parte no haya designado una dirección a efectos de notificaciones y comunicaciones, ni ésta se deduzca claramente de la documentación del expediente arbitral, las notificaciones a esa parte se dirigirán a su último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocido del destinatario.
    En cualquier caso, corresponderá a la parte que inicie el arbitraje facilitar al TACED la identidad completa, último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento de la parte o partes demandadas de los que tenga o pueda razonablemente tener conocimiento, hasta que dicha parte o partes se personen en el procedimiento arbitral y designen una dirección a efectos de notificaciones y comunicaciones.

  • 2.  Las comunicaciones se podrán realizar mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, o comunicación electrónica que deje constancia de su emisión y recepción.
    Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario de la misma, en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida, o en que haya sido intentada su entrega en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de los referidos lugares.
    A los efectos de determinar el inicio del cómputo de un plazo en el caso de las comunicaciones electrónicas se tendrá por recibida el día de transmisión según la sede del arbitraje.

  • 3.  Será válida la notificación o comunicación realizada siempre que permita el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y entrega. El uso de la comunicación electrónica valiéndose de firma electrónica reconocida, en los términos previstos en el art. 3,1 del presente Reglamento, tendrá carácter preferente y el TACED podrá acordar su uso exclusivo, previa audiencia de las partes.
  • 4.  De todas las comunicaciones, escritos y documentos que una parte traslade a los árbitros deberá enviar simultáneamente copia a la otra parte y al TACED .La misma regla se aplicará a las comunicaciones y decisiones del tribunal arbitral dirigidas a las partes o a alguna de ellas.
  • 5.  En todo caso, las comunicaciones a las partes se podrán dirigir en la forma estipulada o, a falta de tal estipulación, de conformidad con la práctica establecida entre las partes en sus relaciones.

Artículo 8  Cómputo de los plazos.

  • 1.  Los plazos establecidos en este Reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado la notificación o comunicación y se contará en ellos el día del vencimiento.
    Toda comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega por cualquier medio que deje constancia de su remisión y entrega.

  • 2.  Los plazos establecidos por días en este Reglamento se computarán por días naturales.
    A los efectos de cómputo, realización de actuaciones y plazo para la emisión del laudo arbitral, el mes de agosto se considerará inhábil, salvo habilitación expresa del TACED.
    Si el último día del plazo establecido fuere inhábil en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, éste se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

  • 3.  Los sábados y festivos en el lugar del arbitraje se consideran inhábiles a efectos de la celebración de pruebas, audiencias o presentación física de escritos.
  • 4.  El TACED o, una vez confirmado su nombramiento, los Árbitros, previa audiencia de las partes, podrán decretar la suspensión de los plazos establecidos en caso de fuerza mayor, de oficio o a instancia de la parte que la sufra, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la suspensión.
  • 5.  Los plazos establecidos en este Reglamento son, atendidas las circunstancias del caso, susceptibles de modificación por el TACED, reduciéndose, prorrogándose o suspendiéndose ,hasta la confirmación del nombramiento de los árbitros y por los árbitros, desde ese momento, y siempre con sujeción al plazo máximo para dictar el laudo.

Artículo 9  Documentación de las actuaciones arbitrales. Conservación y custodia del expediente arbitral.

  • 1.  De todos los escritos y documentos que vayan a formar parte del expediente arbitral, se deberán acompañar tantas copias en papel como partes haya, más una copia adicional para cada árbitro. Cuando se trate de comunicación electrónica se remitirá por tal cauce a las partes, a los árbitros y a la Secretaria general.

  • 2.  Corresponderá a la Secretaría General del TACED la conservación y custodia del expediente arbitral, una vez dictado el laudo o concluidas las actuaciones, correspondiendo, hasta entonces, a los árbitros.
    Transcurridos un año desde la fecha de emisión del laudo por el que se ponga fin al arbitraje, o de cualquier otra resolución que conforme a la ley o al presente Reglamento haya determinado la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de conservación y custodia de la documentación y expediente arbitral.

  • 3.  Cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, el desglose, devolución y entrega de los documentos e informes que hubiera aportado durante la tramitación del procedimiento, mientras permanezca en vigor el deber de conservación y custodia del expediente arbitral al que se refiere el apartado anterior.

Artículo 10  Del deber de confidencialidad.

  • 1.  Salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, el TACED, los árbitros y las partes están obligados a guardar confidencialidad sobre el arbitraje, las informaciones que se conozcan a través del mismo, sus deliberaciones, actuaciones arbitrales, así como, en su caso, sobre los términos y contenido del laudo. El mismo deber afectará a las partes respecto de las informaciones referidas a las restantes partes a las que hayan podido tener acceso durante y/o como consecuencia de la tramitación del arbitraje. Sin perjuicio de ello, los árbitros podrán adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas que estimen pertinentes a fin de preservar y garantizar la efectividad de dicho deber de confidencialidad, y en particular, aquellas dirigidas a la protección de secretos comerciales o industriales.

  • 2.  Para que por el TACED o por alguna de las partes pueda procederse a la publicación del laudo que ponga fin al arbitraje, será necesario que ambas partes consientan expresamente en ello dentro del término previsto para la aclaración del laudo. El árbitro no podrá utilizar la información confidencial adquirida durante el arbitraje para obtener ventaja personal o de otros o para afectar adversamente al interés de otro.

Artículo 11  Representación de las partes.

  • 1.  Las partes podrán estar representadas por personas de su elección, cualquiera que sea, en particular, su nacionalidad o profesión. Los nombres, direcciones, números de teléfono, fax, correo electrónico u otras referencias con fines de comunicación de los representantes deberán ser comunicados al TACED, a la otra parte y, después de su establecimiento, a los Árbitros.

  • 2.  Cada parte se asegurará de que sus representantes tengan suficiente tiempo disponible para permitir que el arbitraje se realice con rapidez y eficacia.

  • 3.  Las partes podrán también ser asesoradas por personas de su elección. El número de representantes y asesores se limitará a uno por cada parte interviniente (un representante y un asesor).

Artículo 12  Integración del convenio arbitral.

  • Para la debida integración de los elementos esenciales del arbitraje, si algún extremo no se hubiera previsto por las partes en el convenio arbitral, o no se hubiera manifestado de mutuo acuerdo en los escritos introductorios, y sin perjuicio de las facultades que según este Reglamento se reserva el TACED, éste decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, sobre el número de árbitros, el lugar de celebración del arbitraje y de emisión del laudo, su idioma, el nombramiento del árbitro o árbitros y, si se diera el caso, del presidente del colegio arbitral y el plazo para dictar el laudo.

Capítulo II.        Tribunal Arbitral

Artículo 13  Nombramiento de árbitros por el TACED.

  • 1.   Si las partes no han designado expresamente en la cláusula sumisoria, un árbitro o árbitros concretos, el TACED elegirá los árbitros con total libertad de criterio atendiendo a su independencia y libertad, a la naturaleza de la cuestión planteada, al idioma del arbitraje, al domicilio de las partes y al lugar de celebración del arbitraje, sin otras limitaciones que las que imponga la Ley.

  • 2.   En arbitrajes internacionales, el TACED podrá nombrar árbitros nacionales de un país distinto a los de las partes.

  • 3.   Los árbitros designados o nombrados por las partes requerirán la confirmación del TACED, quedando aquellos sujetos al presente Reglamento y a los honorarios acordados por el TACED dentro del marco de su tarifa.

  • 4.   A falta de acuerdo sobre numero e identidad de todos los árbitros, el TACED acordará la designación de un único árbitro, salvo cuando estime que la naturaleza, complejidad y demás circunstancias de la controversia sometida a arbitraje requiera el nombramiento de un colegio arbitral, en cuyo caso éste estará integrado por tres miembros, que serán designados en su totalidad por el TACED, designando estos de común acuerdo al Presidente. Si no lo hicieren, transcurridos 3 días, el presidente del Colegio Arbitral será nombrado por el TACED.

Artículo 14  Requisitos para ser árbitro.

  • 1.   En el arbitraje de Derecho con un solo árbitro el TACED designará como tal a un Abogado en ejercicio, respetando en todo caso las incompatibilidades impuestas por la Ley. Si se tratara de un colegio arbitral, como mínimo uno de sus miembros deberá ostentar esta condición, y a su vez ejercerá la presidencia del Colegio Arbitral. Si el colegio arbitral estuviera constituido por más de un Abogado en ejercicio, la elección del presidente del Colegio, se determinará de conformidad al procedimiento establecido en el art. 13,4 del presente reglamento.

  • 2.   No podrán ser designados árbitros en este arbitraje institucional quien forme parte del TACED o de la Junta Directiva de la Asociación Consejo Empresarial de la Distribución, salvo que las partes de mutuo acuerdo les designen como árbitros.

  • 3.   Si cualquiera de los miembros del TACED tuviera algún interés directo en el litigio sometido a arbitraje, quedará afectado de incompatibilidad para participar en las decisiones que se refieran al citado litigio.

Artículo 15  Aceptación del árbitro y recusación.

  • 1.   La designación del árbitro y los otros particulares a que se refiere el artículo 13 se notificarán a la persona elegida como árbitro, remitiéndole la copia de los escritos introductorios correspondientes y de los documentos presentados por las partes.

  • 2.   Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación prevista en el primer párrafo de este artículo, el árbitro deberá comunicar por escrito al TACED, su aceptación, en la que se incluirá una declaración de independencia e imparcialidad y de que sus circunstancias personales y profesionales le permitirán cumplir con diligencia el cargo de árbitro, y en particular, los plazos previstos en este Reglamento así como a poner en conocimiento inmediato del TADED cualquier circunstancia que pudiere resultar relevante para su nombramiento, o que se produzca con posterioridad a éste y a lo largo de la tramitación del arbitraje, o que directa o indirectamente pudiere suscitar cualquier duda justificada sobre su imparcialidad, independencia o idoneidad como árbitro. De no aceptar el nombramiento, el TACED procederá con los siguientes de la lista.

  • 3.   Una vez recibida por el TACED la aceptación del árbitro, el Tribunal la comunicará a las partes, quienes podrán hacer valer la recusación dentro de los cinco días siguientes a la citada notificación.
    La tramitación y resolución del incidente de recusación corresponderá al TACED, imponiendo expresamente las costas del incidente de recusación a la parte instante si su solicitud fuese rechazada.
    Si se estimare el incidente de recusación o el árbitro o árbitros recusados aceptasen la recusación frente a ellos instada, concluirá el incidente sin más trámites y se designará automáticamente al siguiente de la lista.

  • 4.   Las recusaciones por hechos posteriores y desconocidos y las pretensiones de remoción del árbitro deberán plantearse tan pronto como se conozca el hecho en que se sustenten. Se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior para la recusación inicial.
  • 5.   La sustitución de un árbitro suspenderá la tramitación del arbitraje, reanudándose una vez haya sido nombrado sustituto, por el mismo procedimiento por el que fue nombrado el sustituido, en cuyo caso los árbitros o el TACED, en caso de arbitro único, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar o no a repetir actuaciones ya practicadas.

Artículo 16  Medidas cautelares y provisionales.

  • 1.   Los árbitros podrán, salvo acuerdo en contrario de las partes, adoptar las medidas cautelares o provisionales que estimen necesarias en cualquier momento del procedimiento.

  • 2.   Los árbitros podrán supeditar la adopción de dichas medidas a la previa constitución de caución o garantía suficiente, que se exigirá a la parte solicitante en la forma, cuantía y tiempo que estimen convenientes. Tal caución sustitutoria también podrá exigirse con posterioridad a la adopción de la medida cautelar.

  • 3.   A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares o provisionales, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de la Ley de Arbitraje que resulte de aplicación.

Capítulo III.        Procedimiento Arbitral

Artículo 17  Principios del procedimiento arbitral.

El procedimiento arbitral quedará sometido a los principios de inmediación, audiencia, celeridad, contradicción e igualdad de las partes.

Artículo 18  Solicitud de arbitraje, admisión y traslado de la misma. Contestación a la solicitud de arbitraje y posibilidad de reconvenir.

  • 1.   El procedimiento arbitral se iniciará con la presentación por escrito ante el TACED de la solicitud de arbitraje, a la que se acompañará copia del justificante del ingreso de los derechos de admisión, debiendo la misma recoger las siguientes referencias:

    • a)   Identidad completa y/o denominación social, dirección, teléfono, fax, correo electrónico y restantes datos relevantes, tanto del demandante o demandantes instantes de la solicitud de arbitraje, como del demandado o demandados, así como de sus representantes y asesores, que permitan la identificación, contacto y comunicación con los mismos por el TACED;
    • b)   Breve descripción de la controversia y pretensiones objeto de arbitraje, y cuantía de éstas;
    • c)   Identificación del acto, documento o documentos contractuales o negocio jurídico del que derive la controversia sometida a arbitraje, así como del convenio arbitral o acuerdo específico que vincule a las partes y del que a su vez se deduzca o derive la sumisión al TACED, aportando copia de los mismos, salvo que dicha sumisión sea interesada en la propia solicitud de arbitraje a resultas de su aceptación por el demandado o demandados; y
    • d)   En caso, de no recogerse en el convenio arbitral previo, la propuesta sobre el tipo de arbitraje, número e identidad de todos los árbitros, idioma y lugar del arbitraje, así como, normas aplicables al fondo de la controversia. De no mencionarse en la solicitud, se entenderá, su interés en la integración del convenio arbitral conforme a las estipulaciones recogidas en el presente Reglamento.
  • 2.   Presentada la solicitud de arbitraje, y antes de proceder a su admisión, el TACED podrá requerir de la parte instante la subsanación de cualquier defecto u omisión que detecte en la misma, confiriendo para ello término de 5 días. Si dentro de dicho plazo se subsanase la deficiencia u omisión apreciada, la solicitud de arbitraje se entenderá presentada y válidamente admitida, retrotrayéndose sus efectos al momento inicial de su presentación. En caso contrario, se procederá a la inadmisión de la solicitud de arbitraje, comunicándose al instante la misma.

  • 3.   Admitida la solicitud de arbitraje se dará traslado de la misma al demandado o demandados, quienes habrán de personarse ante el TACED, y contestar por escrito en el plazo de 15 días, recogiendo las siguientes menciones:
    • a)   Identidad completa y/o denominación social, dirección, teléfono, fax, correo electrónico y restantes datos relevantes que permitan su identificación, contacto y comunicación así como los de sus representantes y asesores;
    • b)   Breves alegaciones sobre la descripción de la controversia, pretensiones objeto de la solicitud de arbitraje y cuantía de las mismas;
    • c)   Breves alegaciones sobre los actos, documentos contractuales o negocio jurídico del o de los que en opinión del demandado deriva la controversia sometida a arbitraje y, en definitiva, sobre su posición acerca de la existencia, validez y aplicabilidad del convenio arbitral o acuerdo específico que vincule a las partes, y del que a su vez derive la sumisión al TACED. En el supuesto de que la sumisión al TACED hubiese sido interesada por el demandante en la propia solicitud de arbitraje, aceptación o rechazo, puro y simple, de la misma; y, en su caso
    • d)   Su propuesta sobre el tipo de arbitraje, número e identidad de todos los árbitros, idioma y lugar del arbitraje, así como, normas aplicables al fondo de la controversia sometida a arbitraje. De no mencionarse en la solicitud, se entenderá, su interés en la integración del convenio arbitral conforme a las estipulaciones recogidas en el presente Reglamento.
  • 4.   Personado el demandado o demandados, y contestada la solicitud de arbitraje, antes de proceder a su admisión, el TACED podrá asimismo requerir la subsanación en los términos expuestos en el apartado 2.- del presente artículo.
    De dicha contestación, y de los documentos adjuntos a la misma, se dará traslado mediante copia al demandante.
    La falta de contestación a la solicitud de arbitraje dentro del plazo establecido al efecto, o de subsanación de las deficiencias u omisiones detectadas, no impedirá la continuación del procedimiento arbitral por sus trámites, ni la designación y nombramiento de los árbitros.
    Dicha falta de contestación no implicara conformidad con los candidatos arbitrales propuestos por el demandante, designándose los árbitros de conformidad a las previsiones del art. 13 del presente reglamento.
  • 5.   En su contestación a la solicitud de arbitraje el demandado o demandados podrán anunciar su pretensión de formular reconvención. En este caso, el anuncio de reconvención recogerá las siguientes referencias:
    • a)   Breve descripción de la controversia, pretensiones objeto de la reconvención y cuantía de la misma;
    • b)   Identificación del acto, documento o documentos contractuales o negocio jurídico del que derive la reconvención, aportando copia de los mismos.
    • c)   La indicación en su caso de las normas aplicables al fondo de la controversia objeto de reconvención.
      Del anuncio de reconvención se dará traslado al demandante por término de seis días, a fin de que brevemente se pronuncie sobre la controversia, pretensiones, cuantía y normas aplicables a la misma, así como sobre su posición sobre la aplicabilidad del convenio arbitral a la reconvención planteada.

Artículo 19  Revisión inicial de la existencia, validez y alcance del convenio arbitral.

  • 1.   En el supuesto de que, notificada la solicitud de arbitraje, el demandado, o demandados, no se personasen ante el TACED dentro del plazo conferido al efecto, contestando a la misma, o se opusieren a aquélla negando el sometimiento de la cuestión a arbitraje y/o la sumisión al TACED, o excepcionasen o cuestionasen de alguna forma la existencia, validez y alcance del convenio arbitral, el TACED adoptará fundadamente la resolución que proceda, comunicando ésta a las partes.
  • 2.   Si el TACED decidiese continuar con la tramitación del arbitraje, la decisión última sobre la existencia, validez y alcance del convenio arbitral y competencia del TACED corresponderá a los árbitros.
  • 3.   Por el contrario, si el TACED decidiese no continuar con la tramitación del arbitraje, el demandante o demandantes, dentro del término de cinco días, podrán oponerse a la decisión del TACED, en cuyo caso se continuará con la tramitación del arbitraje, correspondiendo a los árbitros la revisión de la decisión adoptada por aquélla y la resolución última sobre existencia, validez y alcance del convenio arbitral y competencia de la misma. En este caso, el demandante o demandante que se opusiere a la decisión del TACED deberá consignar –aportando el correspondiente resguardo de ingreso junto con el escrito de oposición que al efecto presente-, el importe que, en función de la cuantía de sus pretensiones fijada en el escrito de solicitud de arbitraje, o de contestación a ésta, corresponda al 30% de los derechos de administración del TACED y del 30% de los honorarios de los árbitros. No se dará trámite a dicha oposición sin que conste efectuada la referida consignación.
    El árbitro o árbitros resolverán la cuestión dentro del plazo de 5 días a contar desde la fecha de su confirmación, dando traslado de su resolución a las partes. Si ratificasen la decisión del TACED, impondrán a la parte instante las costas del incidente, con pérdida del importe de la consignación efectuada, rechazando la administración del arbitraje; si, por el contrario, revisasen la decisión del TACED, acordarán la continuación de la tramitación del arbitraje, descontándose a la parte las cantidades consignadas de las que finalmente le correspondan en conceptos de derechos de administración y honorarios de los árbitros.
  • 4.   Las prescripciones recogidas en los apartados anteriores serán asimismo de aplicación a la reconvención, considerándose al demandante o demandantes, demandados reconvenidos.

Artículo 20  Revisión inicial de la existencia, validez y alcance del convenio arbitral.

  • 1.   El TACED, a instancia de parte, podrá acordar, previo traslado para alegaciones a los árbitros y partes por término de tres días, la acumulación a un arbitraje ya en curso, seguido entre las mismas partes, regido por el mismo procedimiento y pendiente de resolución, de una nueva solicitud de arbitraje, para lo cual habrá también de tener en consideración, entre otras circunstancias, la naturaleza de las nuevas reclamaciones, su conexión con las formuladas en el proceso ya incoado y el estado en que se hallen las actuaciones. En los casos en los que el TACED decida acumular la nueva solicitud a un procedimiento pendiente con tribunal arbitral ya constituido, se presumirá que las partes se conforman con el árbitro o árbitros actuantes en el procedimiento primero.
    La acumulación se acordará cuando el laudo que haya de recaer en uno de los procedimientos pueda producir efectos prejudiciales en el otro, o en aquellos casos en que entre los objetos de los arbitrajes cuya acumulación se solicite exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse laudos con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
    La decisión que finalmente adopte el TACED a la vista de la acumulación planteada no podrá ser objeto de recurso.
  • 2.   Si el TACED decidiese continuar con la tramitación del arbitraje, la decisión última sobre la existencia, validez y alcance del convenio arbitral y competencia del TACED corresponderá a los árbitrosMientras un arbitraje se encuentre pendiente de resolución, los árbitros, a instancia de parte, y previo traslado de la solicitud a las restantes partes por término común de tres días, podrán acordar la intervención de uno o más terceros en el arbitraje, siempre que acrediten tener interés directo y legítimo en el resultado del mismo y que el tercero haya expresado su conformidad por escrito. La solicitud y admisión de la intervención de un tercero en el arbitraje quedará sujeta al pago por éste de los derechos de administración del TACED y honorarios de los árbitros, así como de los peritos que, en su caso, intervinieran o hubieren intervenido durante la tramitación del arbitraje en los términos establecidos en el presente Reglamento.
    En cualquier caso, la solicitud y admisión de la intervención de un tercero en el arbitraje no supondrá la suspensión de la tramitación del mismo, ni implicará que se retrotraigan las actuaciones ya realizadas, sin perjuicio de permitirse al tercero cuya intervención en el arbitraje hubiese sido acordada efectuar las alegaciones necesarias para su defensa que no hubiere podido efectuar por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el procedimiento. De dichas alegaciones se dará traslado a las restantes partes por término común de cinco días.

Artículo 21  Acta Inicial.

  • 1.   Confirmado el nombramiento del / los árbitro/s, una vez consignado el importe de las provisiones de fondos requeridas de las partes, se les hará entrega del expediente.
    El/ los árbitro/s convocarán a las partes a una comparecencia a celebrar dentro del plazo improrrogable de los diez días siguientes a la recepción del expediente arbitral, cuyo objeto será levantar una primera acta que recogerá, entre otras, las siguientes menciones:

    • a)   Identidad completa, condición y domicilio del/ los árbitro/s;
    • b)   Identidad completa y/o denominación social y domicilio de las partes, sus representantes y/o asesores, número máximo de éstos e identidad de cada uno de ellos;
    • c)   Exposición sumaria de las pretensiones de las partes y determinación de los términos y alcance de la controversia objeto del arbitraje;
    • d)   Idioma, lugar y tipo de arbitraje: de derecho, de conformidad al art. 1,3 del presente Reglamento, nacional o internacional. Tratándose de un arbitraje de derecho, normas aplicables al fondo de la controversia sometida al mismo, estándose, a falta de acuerdo entre las partes, a cuanto dispone el artículo 4.4 del presente Reglamento.
    • li>e)   Precisiones relativas a las reglas aplicables al procedimiento, calendario de actuaciones, facultándose en este caso a los árbitros para modificar el mismo cuando las circunstancias así lo requieran, ello dentro de los límites y con las restricciones recogidas en el artículo 29 de este Reglamento, salvo que se establezca expresamente su carácter improrrogable o se tratare del procedimiento abreviado.
  • 2.   Con sujeción en cualquier caso a las prescripciones recogidas en este Reglamento, a los acuerdos en su caso adoptados por las partes, y a los términos del acta inicial a la que se refiere el apartado anterior, los árbitros podrán dirigir el procedimiento en los términos que en cada momento consideren más oportunos.

  • 3.   El procedimiento arbitral se desarrollará e impulsará de oficio mediante las resoluciones que en cada momento dicten los árbitros, conforme a las normas que en su caso las partes hayan elegido, y teniendo en consideración las estipulaciones del acto, contrato o negocio jurídico que vincule a las partes y los usos aplicables a la controversia objeto de arbitraje. En defecto de normas elegidas por las partes, corresponderá a los árbitros aplicar las que consideren más apropiadas a la vista de la naturaleza y del objeto de la controversia planteada, así como de las alegaciones y pretensiones deducidas por aquéllas, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 4.4 del presente Reglamento.
  • 4.   Si una parte, cualquiera que fuere su naturaleza jurídica, conociendo la infracción de alguna norma de este reglamento o de algún requisito del convenio arbitral, incluidos los exigidos por la normativa específica que le fuere aplicable, siguiera adelante con el arbitraje sin denunciar, tan pronto le sea posible, dicha infracción, se considerará que renuncia a su impugnación.

Artículo 22  Demanda y contestación.

  • 1.   El demandante o demandantes formularán escrito de demanda dentro del término de hasta veinte días desde la fecha del acta inicial a que se refiere el Artículo 21.1 de este Reglamento.
    El escrito de demanda, al que se acompañarán los documentos y dictámenes en los que la parte funde su derecho y pretensiones por ella deducidas, fijará con precisión las peticiones que la parte interese, estableciendo en cualquier caso la cuantía de la controversia.
    Transcurrido el término para formalizar demanda sin que ésta haya sido presentada, los árbitros dictarán resolución teniendo por terminado el arbitraje, con expresa imposición de las costas al demandante o demandantes que no hubiesen formulado su demanda, salvo que cualquiera de los restantes demandantes hubiese formulado en plazo su demanda, o el demandado o demandados, en su contestación a la solicitud de arbitraje, hubiesen anunciado su pretensión de formular reconvención, en cuyo caso el arbitraje continuará dándoles traslado a tales efectos.
  • 2.   Presentado el escrito de demanda, y dando traslado del mismo al demandado o demandados, éstos deberán formular escrito de contestación dentro del término de hasta veinte días.
    Transcurrido el término para formular contestación sin que esta haya sido presentada, los árbitros dictarán resolución teniendo por precluido el traslado y prosiguiendo con la tramitación del arbitraje, sin que dicha omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos o pretensiones alegados por el demandante.

Artículo 23  Reconvención y nuevas reclamaciones.

  • 1.   En el propio escrito de contestación, el demandado o demandados podrán formular reconvención frente al demandante, demandantes o alguno de ellos. La presentación del escrito de reconvención y la redacción del mismo se ajustarán a las prescripciones recogidas para la demanda.
  • 2.   Presentado escrito de reconvención, se dará traslado del mismo al demandante o demandantes frente a los que se dirija el mismo, por término de hasta 10 días para que se oponga a la reconvención planteada si a su derecho interesase.

  • 3.   La formulación de nuevas reclamaciones precisará autorización de los árbitros, considerando la naturaleza de las mismas, el estado del proceso y demás circunstancias relevantes.

Artículo 24  Pruebas.

  • 1.   Presentado el escrito de contestación o transcurrido el plazo para ello, se propondrá y practicará la prueba con arreglo a lo previsto en el Acta Inicial en el plazo de 40 días, salvo que existiese plena conformidad en cuanto a los hechos o las partes rechazasen unánime y expresamente el recibimiento a prueba del arbitraje, solicitando de los árbitros la emisión del laudo sobre la base de los escritos, documentos y dictámenes, en su caso, aportados con los mismos.
  • 2.   Los árbitros podrán acordar la práctica de aquéllas otras pruebas que estimen oportunas para la correcta resolución de la controversia sometida a arbitraje. Asimismo, podrán requerir de las partes la aportación a las actuaciones, dentro del término que al efecto establezcan, de cualquier información relevante, dato, documentación, bienes o pruebas que obren en poder de éstas o cuya práctica dependa directa o indirectamente de ellas.
    Si un medio de prueba estuviera en poder o bajo el control de una parte, y esta rehusara injustificadamente presentarla o dar acceso a ella, los árbitros podrán extraer de esa conducta las conclusiones que estimen procedentes sobre los hechos objeto de prueba.
    La práctica de prueba se desarrollará sobre la base del principio de que cada parte tiene derecho a conocer con razonable anticipación las pruebas en que la otra parte basa sus alegaciones.

  • 3.   Los árbitros valorarán libremente el conjunto y resultado de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 25  Audiencias.

  • 1.   Los árbitros podrán resolver la controversia sobre la base exclusiva de los documentos y dictámenes aportados por las partes, salvo si alguna de ellas solicitara la celebración de una audiencia.
  • 2.   La audiencia podrá celebrarse aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa.

  • 3.   La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva a los árbitros, resultando de aplicación lo establecido en el art. 5 del presente Reglamento.

  • 4.   Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
  • 5.   Con carácter previo a la celebración de la audiencia, los árbitros podrán remitir a las partes una lista de las cuestiones que deberán ser contestadas con especial atención, con el propósito de una celebración eficaz de la misma.

Artículo 26  Prueba testifical.

  • 1.   A los efectos del presente Reglamento, tendrá la consideración de testigo toda persona que preste declaración sobre su conocimiento de cualquier cuestión de hecho.
  • 2.   Los árbitros podrán disponer que los testigos presten declaración por escrito, sin perjuicio de que pueda disponerse además un interrogatorio ante los árbitros y en presencia de las partes, en forma oral o por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia. La declaración oral del testigo habrá de llevarse a cabo siempre que lo requiera una de las partes y así lo acuerden los árbitros.

  • 3.   Si un testigo llamado a comparecer en una audiencia para interrogatorio no compareciera sin acreditar justa causa, los árbitros podrán tener en cuenta este hecho en su valoración de la prueba y, en su caso, tener por no prestada la declaración escrita, según estimen apropiado en atención a las circunstancias.

  • 4.   Todas las partes podrán hacer al testigo las preguntas que estimen convenientes, bajo el control de los árbitros sobre su pertinencia y utilidad. Los árbitros también podrán formular preguntas al testigo en cualquier momento.
  • 5.   Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, los árbitros, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo. También podrá acordarse por los árbitros, en razón de las respectivas declaraciones, que se celebre careo entre las partes, entre estas y alguno o algunos de los testigos, o únicamente entre los testigos. Esta diligencia de prueba habrá de ser solicitada, o en su caso acordada, al término de los interrogatorios.

Artículo 27  Prueba pericial.

  • 1.   Las partes deberán aportar junto con sus escritos de demanda, de contestación y, en su caso, de reconvención y de contestación a ésta, los dictámenes referidos a los hechos y circunstancias recogidas en dichos escritos que estimen oportunos para la mejor defensa de sus intereses, emitidos por peritos libremente designados por ellas.
    Sin perjuicio de ello, los árbitros están facultados para nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o varios peritos de la lista facilitada por el TACED para que emitan por escrito dictamen sobre cuestiones concretas relativas al objeto y pretensiones de la controversia sometida a arbitraje, definiendo su misión y alcance del encargo.
  • 2.   Si los peritos hubieran sido nombrados por los árbitros, las partes podrán, además, presentar otros peritos para que declaren sobre las cuestiones debatidas. Los árbitros, de oficio o a petición de parte, podrán acordar la celebración de careo entre los peritos.
    El Tribunal Arbitral podrá, a su discreción, ordenar que los peritos designados por las partes que vayan a presentar o que hayan presentado dictámenes periciales sobre los mismos asuntos o sobre asuntos conexos, se reúnan y deliberen acerca de tales asuntos. En dicha reunión, los peritos designados por las partes deberán tratar de llegar a un acuerdo sobre los asuntos a que se refieren sus dictámenes periciales y harán constar por escrito aquellos puntos sobre los que lleguen a un acuerdo, así como aquellos otros sobre los que exista desacuerdo y las razones de ello.

  • 3.   Serán de aplicación a los peritos nombrados por los árbitros las previsiones sobre independencia, imparcialidad, idoneidad y disponibilidad recogidas para los árbitros en el artículo 15 de este Reglamento. A tales efectos, los peritos designados por los árbitros deberán, con carácter previo a su nombramiento, suscribir una declaración en dicho sentido conforme al modelo aprobado por el TACED.

  • 4.   Las partes podrán recusar a los peritos designados por los árbitros cuando en ellos concurran circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad, independencia, idoneidad o disponibilidad para llevar a cabo el peritaje propuesto.
    La recusación deberá formalizarse dentro del término de los cinco días siguientes a la designación del perito cuestionado, o en su defecto, desde la fecha en que la parte instante conociere los hechos y circunstancias en que fundamente su recusación, dándose traslado de la misma para alegaciones a las restantes partes y al perito recusado, por término común de tres días, transcurrido el cual, los árbitros decidirán motivadamente sobre la recusación, imponiendo expresamente las costas del incidente a la parte instante si su solicitud fuese finalmente rechazada. La recusación de cualquiera de los peritos suspenderá la tramitación del peritaje encomendado, hasta que se resuelva el incidente.

  • 5.   Las partes están obligadas a poner a disposición del perito toda la información relevante, datos, documentación, bienes o pruebas que obren en su poder, directamente relacionados con la controversia objeto de arbitraje, y que éste estime pertinente para la realización de la pericia encomendada, facilitando en todo momento la misión del perito.

  • 6.   El perito deberá tener concluido su dictamen dentro del plazo que al efecto, oídas las partes, le sea conferido en el Acta Inicial, o en su defecto, el que determinen los árbitros.

Artículo 28  Conclusiones de las partes y cierre de la instrucción del procedimiento.

  • 1.   Concluida la práctica de las pruebas, los árbitros darán traslado a las partes por término común de diez días, para que presenten por escrito sus conclusiones sobre los hechos objeto de la controversia sometida a arbitraje y resultado de las pruebas practicadas. Dicho trámite podrá ser sustituido o completado por un trámite de conclusiones orales, a petición de todas las partes intervinientes en el procedimiento arbitral.
  • 2.   Formuladas las conclusiones, los árbitros declararán cerrada la instrucción del procedimiento.
    Después de esa fecha no podrá presentarse ningún escrito, alegación o prueba, salvo que los árbitros, en razón de circunstancias excepcionales así lo autoricen.

Capítulo IV.        Terminación del procedimiento arbitral y emisión del laudo

Artículo 29  Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.

  • 1.   Los árbitros decidirán sobre la controversia sometida a arbitraje y sobre las pretensiones de las partes en un único laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios, que deberán dictarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a la demanda o a la reconvención o expiración de tal plazo.
    Dicho plazo de cinco meses podrá ser excepcionalmente prorrogado por un periodo adicional no superior a un mes .Tal prorroga solo podrá ser acordada por el TACED.

  • 2.   Salvo que las partes hubiesen acordado otra cosa o se trate de un laudo por acuerdo entre ellas a que se refiere el Artículo siguiente de este Reglamento, el laudo deberá ser siempre motivado, constar por escrito y ser firmado por todos los árbitros, quienes en su caso podrán expresar fundadamente su parecer discrepante.

  • 3.   Constará en el laudo la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje.

  • 4.   Los árbitros se pronunciarán expresamente en el laudo sobre las costas del arbitraje, en los términos previstos en el Artículo 37 de este Reglamento .Si en virtud de la condena en costas, una parte resultare deudora de la otra se hará constar expresamente en el laudo el derecho de crédito de la parte acreedora por el importe que corresponda. El Laudo podrá fijar importes en cualquier moneda.

  • 5.   A través de la Secretaría del TACED se notificará el laudo a las partes en la forma y plazo que en su caso éstas hubiesen acordado o, en su defecto, mediante la entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado por los árbitros en los términos previstos en el apartado 2 del presente Artículo y en un plazo no superior a 10 días desde su constancia en la Secretaría del TACED. La fecha de notificación a las partes del laudo no tendrá que sujetarse al plazo máximo establecido para dictar el mismo.

  • 6.   Cualquiera de las partes podrá instar de los árbitros, a través de la Secretaría del TACED, y antes de su notificación, la protocolización notarial del laudo, debiendo correr con los gastos que de dicha protocolización se deriven

  • 7.   Del laudo se expedirán tantos originales como partes hubiesen intervenido en el arbitraje, así como un original adicional que quedará unido al expediente y depositado en poder del TACED.

Artículo 30  Laudo por acuerdo de las partes.
Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si todas las partes así lo solicitasen, y los árbitros no apreciasen motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos por ellas convenidos.

Artículo 31  Corrección, aclaración y complemento del laudo.

  • 1.   Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, salvo que el calendario de las actuaciones establezca otra cosa, cualquiera de las partes podrá solicitar de los árbitros:

    • a)   La corrección y subsanación de cualquier error aritmético, tipográfico, de copia o de naturaleza similar;
    • b)   La aclaración de un apartado concreto del laudo; o
    • c)   El complemento del laudo respecto de pretensiones deducidas durante la tramitación del arbitraje y no resueltas expresamente en él, o la corrección de la extralimitación parcial del mismo.
  • 2.   Los árbitros darán traslado a las restantes partes de la solicitud presentada por término de cinco días.
    Transcurrido dicho término, los árbitros resolverán sobre la solicitud de corrección de errores, aclaraciones dentro del término de diez días siguientes, y sobre la solicitud de complemento del laudo dentro del término de veinte días siguientes.

  • 3.   Asimismo, dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a la que se refiere el epígrafe a) del apartado 1 anterior.

  • 4.   Serán de aplicación a las resoluciones de los árbitros sobre corrección, aclaración y complemento del laudo las previsiones relativas a la forma, contenido y notificación de éste recogidas en el Artículo 29 de este Reglamento.

Artículo 32  Eficacia del laudo.

  • 1.   El laudo es de obligado cumplimiento para las partes. Las partes se comprometen a cumplirlo sin demora.
  • 2.   El laudo firme produce efectos de cosa juzgada, y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

Artículo 33  Terminación de las actuaciones.

  • 1.   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores de este Reglamento sobre notificación, y en su caso, protocolización del laudo, así como sobre su corrección, aclaración y complemento, los árbitros cesarán en sus funciones una vez haya dictado el laudo definitivo.
  • 2.   Los árbitros ordenarán asimismo la terminación de las actuaciones, cesando en sus funciones, en los siguientes casos:

    • a)   Por desistimiento del demandante instante del arbitraje, a menos que alguna otra parte personada como demandante en el arbitraje, o cualesquiera de los demandados se oponga a ello, y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva a la controversia objeto del arbitraje;
    • b)   Por el transcurso del término para formular demanda sin que ésta haya sido presentada, en los términos previstos en el párrafo tercero del Artículo 22 de este Reglamento;
    • c)   Por mutuo acuerdo de las partes; y
    • d)   Por acuerdo de los árbitros en aquellos casos en que éstos constaten que la prosecución del arbitraje resulta innecesaria o imposible

Artículo 34  Exclusión de responsabilidad.
Ningún miembro del TACED, árbitro o perito del Tribunal Arbitral será responsable ante ninguna parte de acto u omisión alguna surgida de un arbitraje administrado por el TACED, salvo que se acredite dolo por su parte.

Capítulo V.        Procedimiento Abreviado

Artículo 35  Procedimiento abreviado.
El procedimiento abreviado se aplicara a todos aquellos procesos en que la cuantía total del procedimiento (incluyendo la reconvención) sea inferior a 200.000 euros, siempre y cuando no concurrieren circunstancias que, a juicio del TACED expresado en la correspondiente resolución, hicieran conveniente la utilización del procedimiento ordinario, regulado en los artículos 19 a 33 del presente Reglamento. Se aplicará igualmente a todos los demás procesos por acuerdo de las partes bien en la propia cláusula arbitral, bien posteriormente. El TACED podrá invitar a las partes con anterioridad a la designación del/ los árbitro/s a la adopción del procedimiento abreviado en aquellos asuntos que su sencillez lo aconseje.
Serán especialidades del procedimiento abreviado:

    • a)  En caso de que se proponga prueba distinta de la documental y se acuerde su práctica se celebrara una sola audiencia para el desarrollo de la prueba testifical y la ratificación de peritos, formulándose conclusiones orales en la misma audiencia o escritas en los cinco días siguientes.

    • b)  Los árbitros dictaran laudo dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o la contestación a la reconvención. Dicho plazo no será susceptible de prórroga. El Acta Inicial deberá dictarse dentro del plazo improrrogable de diez días a partir de la aceptación de los árbitros.

    • c)  El procedimiento arbitral será tramitado con árbitro único, salvo que el convenio de arbitraje estipule la elección de un Tribunal Arbitral. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, el TACED invitará a las partes a acordar el nombramiento de un árbitro único.

En lo no previsto expresamente en este artículo, el procedimiento abreviado se regirá por las normas del procedimiento ordinario.

Capítulo VI.        Gastos y Costas

Artículo 36  Gastos de arbitraje.

  • 1.   Los gastos del arbitraje incluirán los derechos de admisión, los derechos de administración del TACED, los honorarios de los árbitros, así como los honorarios de los peritos que en su caso designen éstos durante la tramitación del arbitraje calculados conforme a las previsiones del Anexo económico del presente reglamento así como gastos de alquiler de instalaciones y equipos para el arbitraje, previa justificación de los mismos.

  • 2.   La parte que inste el arbitraje deberá acompañar junto con su solicitud inicial, el justificante del ingreso de los derechos de admisión conforme a la cantidad fijada en las Tarifas publicadas en el web del TACED, que se entenderán las vigentes al momento de solicitud del arbitraje y se considerarán el Anexo Económico del presente Reglamento. El importe de dichos derechos de admisión, que incluirán el registro, estudio preliminar por parte del TACED de la solicitud de arbitraje y traslado de la misma al demandado o demandados, no será en ningún caso reintegrable.

  • 3.   La parte que inste el arbitraje deberá asimismo establecer en su escrito de solicitud de arbitraje la cuantía de la controversia, entendiendo por tal la cuantificación del verdadero interés económico de la misma. Si la cuantía de la controversia fuese indeterminada, se tomará como referencia a efectos de establecimiento de los derechos de administración, honorarios de los árbitros y costas del procedimiento arbitral la suma de 200000.-€, salvo que el TACED acordare una cuantía superior o inferior atendidas las circunstancias concurrentes, en particular, la complejidad de la controversia sometida a arbitraje.
    La fijación de la cuantía del arbitraje será competencia exclusiva del TACED. Una vez concluido el arbitraje, el TACED procederá a la liquidación económica final del expediente, reembolsando el sobrante, si lo hubiere, o reclamando la diferencia, en su caso. El TACED podrá realizar liquidaciones parciales en la proporción que estime oportuna, de los derechos de administración, honorarios arbitrales y de peritos, gastos de alquiler de instalaciones y equipos para el arbitraje, a cuenta de la liquidación final y conforme avancen las distintas fases del proceso arbitral.

  • 4.   A la vista de los escritos de solicitud y contestación al mismo, el TACED, o transcurrido el plazo para ello, conforme a los apartado 4 y 5 del presente artículo, establecerá el importe de la provisión de fondos que las partes habrán de consignar a efectos de tramitación del procedimiento a fin de hacer frente a los derechos de administración del TACED y honorarios de los árbitros, requiriendo de pago a las mismas, quienes deberán proceder al ingreso del importe resultante dentro del términos de diez días.
    Cuando el demandante dedujese pretensiones de cuantía diferente frente a dos o más demandados, se tomará como cuantía de la controversia la de mayor importe. Sin perjuicio de ello, durante la tramitación del procedimiento arbitral, el TACED, de oficio o a petición de los árbitros, podrá requerir a las partes la consignación de provisiones de fondos adicionales.
    El Tribunal Arbitral solo continuará con la instrucción del arbitraje una vez haya verificado que el TACED dispone de los fondos solicitados.
    En el supuesto de que la demandante o la demandante reconvencional no abonen en un plazo no superior a diez días y completamente la provisión solicitada, el TACED entenderá esta actitud como un desistimiento de la demanda principal o de la demanda reconvencional según proceda.
    No se llevará a cabo ninguna actuación o prueba cuyo coste no quede previamente cubierto o garantizado por las partes a través de la consignación de la correspondiente provisión de fondos para hacer frente a la misma.
    Requerida a las partes la consignación de las cantidades fijadas en concepto de provisión de fondos, si éstas no fueren abonadas en su integridad por cualquiera de las partes, y en la proporción entre ellos que en su caso corresponda, dentro del plazo conferido al efecto, el TACED requerirá nuevamente a la parte deudora a fin de que realice la correspondiente consignación dentro del término de cinco días. Si aún así, dicha consignación no se efectuase, el TACED lo pondrá en conocimiento de la otra o restantes partes a fin de que, dentro del mismo término, y si lo considerasen oportuno, efectúen la consignación de la cantidad pendiente. Si ninguna de las partes realizara la consignación pendiente, el TACED podrá, discrecionalmente, rechazar la administración del arbitraje o la realización de la actuación concreta que motivó la solicitud de provisión de fondos pendiente; en el primer caso, una vez deducido el importe que corresponda en concepto de derechos de administración del TACED y, en su caso, honorarios de los árbitros, el TACED reembolsará a cada parte las cantidades que hubiese depositado, concluyendo la tramitación del arbitraje.
    Salvo acuerdo en contrario de las partes, corresponderá a éstas la consignación en igual proporción de las provisiones de fondos fijadas por el TACED, a quien asimismo corresponderá establecer la asignación de las consignaciones o pagos efectuados por cada parte en dicho concepto. Emitido en su caso el laudo, el TACED remitirá a las partes la liquidación final, efectuando los reembolsos que pudieran proceder.

Artículo 37  Costas del arbitraje.

  • 1.   Los árbitros se pronunciaran en el laudo sobre las costas del arbitraje. Cualquier condena en costas deberá ser motivada, teniendo en cuenta el criterio señalado en el párrafo siguiente y las eventuales dilaciones que las partes hubieran provocado en el procedimiento.
    Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán justificar la imposición de las costas basándose en el principio de que la condena refleja proporcionalmente el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que atendiendo a las circunstancias particulares del caso los árbitros estimen inapropiada la aplicación de este principio general.

  • 2.   El laudo del tribunal Arbitral liquidará las costas del arbitraje. Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral decidirá la proporción que cada parte estará obligada a abonar de la totalidad o de una parte de dichas costas arbitrales. Si el Tribunal Arbitral condenara al abono de la totalidad o de una parte de las costas de arbitraje a una parte distinta de la parte que las abonó al TACED, ésta última parte tendrá derecho a repetir contra la parte condenada, reclamando el pago de la cantidad correspondiente.

  • 3.   Las costas incluirán los derechos de admisión y administración del TACED, los honorarios de los árbitros, los honorarios de los peritos que en su caso hubiesen designado aquéllos y hubiesen intervenido durante la tramitación del arbitraje, así como los gastos razonables de defensa, asesoramiento o representación en los que las partes hubiesen podido incurrir, y demás gastos originados en el procedimiento arbitral, tales como gastos de alquiler de instalaciones y equipos para el arbitraje , previa justificación de los mismos.
    A efectos de establecimiento y repercusión en costas del importe de los gastos de defensa, asesoramiento o representación, las partes en el escrito o vista de conclusiones deberán aportar una relación de los efectivamente incurridos por cada una de ellas y justificantes de los mismos, quedando facultados los árbitros para excluir los que entendiesen improcedentes, así como para moderar o reducir el importe de los que a su vez considerasen excesivos.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final única  Gastos de arbitraje.

  • Disposición final única.   El presente Reglamento entrará en vigor a partir de la fecha de su protocolización notarial.

ANEXOS

Anexo Económico  Estará integrado por las tarifas vigentes en cada momento publicadas en el web del TACED. Se tomará como fecha de referencia para la aplicación, la de presentación de la solicitud de arbitraje, siendo de aplicación esas mismas tarifas a todo el procedimiento arbitral, hasta su terminación. Las tarifas estarán vigentes hasta su sustitución por una nueva publicación en el web del TACED.